Lo político por encima de lo jurídico o lo jurídico por encima de lo político

En virtud de la importancia política y jurídica del tema sobre el pedido de juicio político al Sr. Alfredo Sánchez, Alcalde de la Localidad de Florencio Sánchez, Departamento de Colonia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 19.272, promulgada el 18 de setiembre de 2014, publicada el 25 de setiembre de 2014, que extendió a los integrantes del órgano de gobierno de los Municipios, lo establecido en el artículo 296 de la Constitución, por el cual somete a la “función jurisdiccional” que realiza el Poder Legislativo en el artículo 102 y 103 de la Constitución, me parece conveniente un tema que puede ser de interés.- .

El tema se remite a que la Ley citada en el artículo 18, inciso segundo, establece que será de aplicación a los Municipios lo dispuesto en el art. 296 de la Constitución de la República, haciendo objeto de juicio político a otros integrantes del Gobierno Municipal, no mencionados en el artículo 296 de la Constitución.

Dicho instituto, el del Juicio Político, está consagrado en nuestra Constitución en los artículos citados 102 y 103 y permite que el Senado en “función jurisdiccional “ juzgue determinado funcionarios del gobierno, la Ley 19.272 extendió a los Alcaldes y Concejales de los Municipios esa posibilidad.-.

Las preguntas a responder son las siguientes:

– ¿Se puede ampliar por Ley los funcionarios susceptibles de ser sometidos al juicio político que establece la Constitución?

A dicha pregunta, debo responder que no se puede, por lo tanto dicha Ley si bien está vigente y es eficaz, es inconstitucional.

Su inconstitucionalidad deviene en que la Constitución no incluyo a dichas autoridades , sin perjuicio que a la fecha de aprobación de la Carta, 1967 estas estructuras de Gobierno Local no existían pero aun así , no se puede ampliar por ley dicha competencia pues el artículo que lo reglamenta no permite dicha posibilidad..

– Partiendo de la base de que la Ley 19.272 es inconstitucional, la siguiente pregunta sería: ¿Cómo debe actuar el legislador para resolver un conflicto jurídico que se plantea entre una ley inconstitucional y la constitución?

– Este planteo nos lleva de la mano a una tercer pregunta, la actividad del legislador entre un enorme campo de contenidos es la de hacer política en el sentido amplio del concepto.

Enfrentado al tema, ¿el legislador debe buscar la solución jurídica o la solución política?. Lo que en otras palabras, sería lo mismo decir ¿el legislador debe colocar lo jurídico sobre lo político o lo político sobre lo jurídico?.

Ambos conceptos en algunas circunstancias son opuestos, en el más alto porcentaje de la actividad legislativa, lo político y lo jurídico van de la mano y coinciden, excepcionalmente se separan, lo político va por un lado y lo jurídico va por otro, generalmente lados opuestos e incompatibles.

A los efectos de responder las dos preguntas que anteceden, hacemos la siguiente reflexión.-

En un Estado de Derecho la competencia de cada Poder surge de la Carta Constitucional, otras no enumeradas se pueden ampliar por Ley porque la propia Constitución lo permite.

Nuestra Constitución tiene muchos artículos que así lo ordenan.

En el tema de la Declaración de la Inconstitucionalidad de los Actos Legislativos, el único órgano que puede declarar su inaplicabilidad al caso concreto en virtud que la Ley viola la Constitución es la Suprema Corte de Justicia, artículo 257 y ss.

De esta afirmación no hay dos opiniones, es decir la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo y coinciden, por lo dicho hasta tanto una ley no sea declarada inconstitucional o derogada todo los sistemas orgánicos de gobierno deben cumplir la ley.

Si el Poder Legislativo cree que una ley es inconstitucional, debe proceder a su derogación, pero hasta que no lo haga está obligado a cumplirla.

Esa es una de las máximas reglas que sostienen al Estado de Derecho.

Si se permitiera , admitiera o aun si se sugiriera que el Poder Legislativo puede por sí y ante sí dejar de aplicar una ley porque cree que es inconstitucional, se estaría hiriendo gravemente al Estado de Derecho, pues el Poder Legislativo estaría asumiendo una competencia que no tiene ni en forma expresa ni en forma implícita.

Esta actitud del Poder Legislativo sería trasladable a cualquier órgano o sistema orgánico en ejercicio de sistemas de gobierno, bastaría que cualquier sistema orgánico de Gobierno sostuviera que una norma es Inconstitucional para que directamente no cumpla con ella, lo que nos retrotrae al decir de Arcos Ferrand a un Estado no regido por el Derecho, a un Estada Arbitrario o un Estado Anárquico.–.

El Profesor Cassinelli Muñoz en mi concepto, el mayor constitucionalista en lo que va del Siglo XXI y uno de los más importantes de finales del siglo XX, enseñaba: (no realizo la cita entre comillas por no ser textual, pero si refleja conceptualmente su pensamiento), si un “particular” cree que una ley es inconstitucional tiene derecho a no acatarla, cuando el Estado se percate en cualquier ámbito de su competencia que una persona está incumpliendo una ley le va a intimar su cumplimiento o le va a aplicar las sanciones propias del incumplidor, por un camino o por otro el particular podrá defenderse en sede jurisdiccional invocando la inconstitucionalidad en la que se ampara y estará a la consecuencia de lo que la Suprema Corte resuelva, si le da la razón seguirá sin cumplirla, y si no le da la razón deberá cumplirla con las consecuencias gravosas de su incumplimiento.

Pero para la Persona Pública es muy diferente, la totalidad del sistema orgánico de gobierno debe cumplir la ley porque de no hacerlo caeríamos en una “anarquía” en el cual cada uno resuelve si aplica o no la norma, creando como consecuencia un caos e inseguridad jurídica cuyo fundamento escapa a la brevedad de esta nota.-.

Por lo dicho, en el caso puntual, el Senado de la República, no tenía otra opción que realizar el Juicio Político, independientemente de que la norma que lo obliga sea constitucional o no, porque el Senado no tiene competencia para no aplicar una ley que él mismo aprobó, porque un porcentaje de dicho cuerpo sostenga que la ley es inconstitucional, lo que el Senado puede y debe hacer es derogar la norma, lo que puede hacer incluso en 24 horas.

Por lo dicho el Senado actuó como debió actuar, no sucedió lo contrario como se anuncio en un principio, hubiere sido lo contrario.

No aplicar una ley que él mismo aprobó, que está obligado a cumplir porque ahora con otra integración algunos de sus integrantes sostienen que es inconstitucional no tiene antecedentes.-.

El Legislador siempre debe actuar poniendo lo jurídico por sobre lo político, en el caso planteado el Senado en una confusión conceptual con la primera solución que postuló sosteniendo que aplicaba lo jurídico por sobre lo político terminaba colocando lo político por sobre lo jurídico.

Con la solución a que se arribó en virtud del cambio de la postura de la mayoría del Senado, en mérito a lo que declararon públicamente en ese momento, y yo diría por casualidad, terminaron dando la solución jurídicamente apropiada pues la primera anunciada no lo era.-

Si un legislador se ve enfrentado a un proyecto ya convertido en ley y sostiene que dicha ley es inconstitucional, es decir que no se ajusta a lo jurídico, tiene caminos para corregir el vicio, que es la derogación del mismo, pero nunca no aplicar dicho texto aunque sostenga que el mismo es inconstitucional, lo podrá pensar cada uno de sus integrantes, pero no pueden actuar en la forma dicha, lo único que puede hacer el Poder Legislativo ante una Ley inconstitucional es derogarla o ajustar su texto a la Constitución sin derogarla, pero nunca dejar de cumplirla argumentando que es inconstitucional.

Eduardo Lust

diputado por Cabildo Abierto

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